Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan Servir al Gobierno de Puerto Rico sin Menoscabo de sus Pensiones”; y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como “Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados Públicos Retirados o Pensionados cuando ocupen puestos retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de adoptar como tope de tiempo para la jornada parcial la cantidad de cuatro (4) horas, independientemente de que la jornada completa para el correspondiente cargo sea de siete y media (7 ½) horas; y para otros propósitos relacionados.