“Para enmendar los incisos (n) y (q) del Artículo 2 y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 194-
2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”;
y el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 296-2000, según enmendada, conocida como “Ley de
Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico”, a los fines de que la
definición del término “Psicólogo” o “Sicólogo” que establecen la Ley 194, supra, y la Ley 296,
supra, sean uniformes con la definición que sobre dicho término establece la Ley 408-2000,
según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; y enmendar el inciso
(m) del Artículo 3, el inciso (a) del Artículo 4, y el inciso (d) del Artículo 6 de la Ley 220-2012,
conocida como Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las personas con Autismo”; el
Artículo 2 de la Ley 239-2012, conocida como “Ley para requerir a todas las compañías
aseguradoras que incluyan, como parte de sus cubiertas, servicios provistos por profesionales de
la psicología capacitados por educación a nivel de maestría o doctorado”; y el sub-inciso (d) del
Artículo 1.12 de la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública
de Puerto Rico” para conformarlos al estado de derecho establecido por la ley que regula la
profesión de la Psicología en Puerto Rico.”