“Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada,
conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; enmendar la Sección 8,
del Artículo VI, de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida
como “Ley de Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; enmendar los Artículos
30.020, 31.020 y 31.031 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como “Código de Seguros de Puerto Rico”; a los fines de garantizar el derecho de toda mujer a
seleccionar y recibir atención directa de un ginecólogo-obstetra, en adición a su médico primario,
bajo el plan de cuidado de salud al que esté acogida, hasta un (1) año después del parto; para
disponer que las aseguradoras autoricen al obstetra a diagnosticar, manejar y tratar las
condiciones de las pacientes durante el embarazo y el posparto, sin requerir un referido o
autorización previa del médico primario; atemperar las disposiciones legales pertinentes; y para
otros fines relacionados.”